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Canarias contra el GNL

Los Verdes de canarias (LVC) contra el GNL ¡Energías Limpias ya! (Alegaciones a la Regasificadora de Granadilla)

AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Dirección General de Política Energética y Minas

D. Francisco Rodríguez Pulido, como Co-portavoz y miembro de la Mesa Federal, con DNI……….. en su propio nombre y en representación de LOS VERDES DE CANARIAS, con domicilio social, a efectos de notificaciones, en C/Candilas, 27-local 13, 38202, de La Laguna (Tenerife), con CIF ……….., comparece y DICE:
Que por medio del presente escrito y habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del pasado día 19 de agosto de 2005 Anuncio de la Dependencia del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en S/C de Tenerife, por el que se somete a informa-ción pública el anteproyecto y estudio de impacto ambiental para la solicitud de autorización administrativa de la instalación de un terminal de regasificación de gas natural licuado (GNL) en Granadilla, por CÍA. TRANSPORTISTA DE GAS CANARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ven-go a presentar en tiempo y forma las siguientes
ALEGACIONES

PRIMERA.- Inexistencia de instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos que den cobertura legal a la planta Regasificadora.
En primer lugar destacar que la planta Regasificadora que nos ocupa no tiene cobertura jurídica en los distintos instrumentos de ordenación territorial y urbanística a los que obliga nuestro Or-denamiento Jurídico, así:
a) Legislación estatal: Tanto la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos co-mo el Real Decreto 1434/2002, por el que se regulan las actividades de transporte, distribu-ción, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural, exigen para las instalaciones de transportes de gas y almacenamiento, que las mismas estén amparadas por los distintos instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos no permitiendo por tanto las instalaciones que no se encuentren reflejadas en dichos instrumen-tos jurídicos. No existen en la actualidad instrumentos en vigor que prevean y den cobertura legal a la planta Regasificadora que se pretende autorizar en los terrenos correspondientes al futuro Puerto de Granadilla, ya que además, este puerto aún no está construido.
Además, Según la citada ley 34/1998, de 7 de octubre, las plantas de regasificación requieren autorización administrativa previa en los términos establecidos, en el que se incluye la ade-cuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio, así como la probada capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización del proyecto.
Por ello, dado que el Puerto de Granadilla no existe, y aún menos cuenta con Plan Director, ni con Plan Especial, y la Declaración de Impacto Ambiental está pendiente de la postura que determine la Comisión Europea, el emplazamiento elegido para la construcción de la planta de regasificación no es viable; y, además, que en los documentos existentes referentes al fu-turo Puerto de Granadilla no se contempla la construcción de ninguna planta Regasificadora.
Asimismo, dado que el puerto de Granadilla, esto es el proyecto “nuevo puerto en el litoral del polígono industrial de Granadilla, Fase I”, de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife está aun pendiente de licitación de obras, según la Resolución de la Autoridad Por-tuaria de S/C de Tenerife por la que anuncia licitación, por la modalidad de concurso, proce-dimiento abierto, con admisión de variante, para la adjudicación de las “Obras de abrigo del Puerto de Granadilla (BOE de 3 marzo de 2005), conforme al proyecto redactado en el mes de enero de 2005, no procede, por tanto, sustentar un Proyecto en unos terrenos sobre los que no hay certeza de su disponibilidad.
El artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en cuanto a la consideración urbanística de los puertos, señala que el sistema gene-ral portuario se desarrollará a través de un plan especial fijando en dicho artículo la tramita-ción del mismo y definiendo que dicho plan especial debe incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.
El artículo 19 en sus apartados 1 y 2, señala que las obras que se realicen en el dominio pú-blico portuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio portuario e in-cluso para mayor seguridad y comprobación de este requisito, se exige la emisión por parte de la Administración urbanística competente de un informe. En caso de inexistencia del plan especial, como es el caso que nos ocupa, se señala la aplicación subsidiaria para las obras e instalaciones que se realicen en dominio público portuario de los planes de utilización de los espacios portuarios, por lo tanto la necesaria compatibilidad de las obras con los planes de utilización para los casos en que “no se haya aprobado el plan especial” se establece con la única finalidad de no paralizar la actividad portuaria con la entrada en vigor del referido artí-culo y no para permitir a las Autoridades Portuarias eludir indefinidamente la obligación le-gal de redactar e instar a la autoridad urbanística competente la aprobación del correspon-diente plan especial. Como se ha mencionado, el Puerto de Granadilla no existe, por lo que es una exigencia legal previo a cualquier autorización administrativa para una planta Regasi-ficadora, la redacción y aprobación del plan especial del Puerto de Granadilla.
Según la Orden 469/2004, de 13 de febrero, por la que se aprueba el Plan de utilización de los espacios portuarios del Puerto de Granadilla (BOE de 26 de febrero), no se asigna ningún espacio previsto para la instalación de planta Regasificadora, ni zonas para la descarga y bombeo del GNL, y aún menos se plantea su necesidad o conveniencia.
Siguiendo las exigencias de la legislación estatal, la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de ré-gimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general introduce una figura de planificación nueva a los efectos que nos ocupa que son los Planes Directores, los cuáles aparecen recogidos en el artículo 38 como instrumentos necesarios para la planifica-ción de las actividades portuarias, permitiendo realizar una proyección solvente del futuro y por tanto son instrumentos que deben realizar un diagnóstico de la situación preexistente y así realizar un trabajo que fije de forma motivada las necesidades de desarrollo de los puertos de interés general. El Puerto de Granadilla no existe y por tanto tampoco cuenta con Plan Di-rector.
b) Legislación de la Comunidad Autónoma Canaria: La Comunidad Autónoma Canaria se ha dotado de una legislación amplia respecto a la ordenación territorial destacando en primer lu-gar, las Directrices de Ordenación General aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, en cuya Disposición Transitoria Tercera se recoge la obligación de adaptar a su texto de todo instrumento de ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanísticos, ya sean ante-riores o posteriores a ella. Asimismo, en las directrices 35 y 36 en cuanto a la energía y resi-duos se dota a la comunidad autónoma de un instrumento denominado Directrices de Orde-nación del Sector Energético, inexistentes hasta la fecha, mediante las cuáles se estimará y se determinarán las demandas actuales y futuras por islas, se determinarán las instalaciones de producción de energía además de potenciar el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía y todo ello de acuerdo con lo establecido en el Plan Energético de Canarias, plan que a pesar de servir como justificación al solicitante para la instalación de la planta Regasificadora no existe ya que el mismo no se encuentra vigente por no haber sido aprobado por el Parlamento tal y como exige el artículo 6 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre de regulación del sector eléctrico de Canarias.
El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, en cuyos artículos 14 y 31 prevén los distintos instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del terri-torio así como los instrumentos de planeamiento urbanístico, disponiendo la obligación de ajustar sus determinaciones a las Directrices de Ordenación, a las determinaciones de los Planes Insulares de Ordenación y a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio en cuanto a los instrumentos de planeamiento urbanísticos, recogiendo ade-más como principio la integración y jerarquización del sistema de planeamiento obligando a que cualquier acto de transformación del territorio o uso del suelo de la Comunidad Autóno-ma Canarias esté legitimado por la figura de planeamiento que fuera procedente.
c)El Plan de Ordenación del Territorio: No se ha desarrollado el Plan Especial de Ordenación de las actividades económicas sobre la regulación de las actividades de producción, distribu-ción y consumo de energía eléctrica, en la que textualmente se dice “que se incorporarán me-didas para racionalizar la demanda para disminuir el consumo de energías fósiles y la conta-minación”. Esta Plan vinculado al Plan Especial de Ordenación de la Infraestructuras eléctri-cas será el instrumento junto a las Directrices de Ordenación del Sector Energético contem-plará o no las instalaciones necesarias para la implantación del gas, las alternativas posibles y la motivación para optar por unas u otras, así como las repercusiones ambientales.
d)Directivas comunitarias: La Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de obligado cumplimien-to desde el día 21 de julio de 2001, deberá ser sometido a una tramitación ambiental y por tanto deberá obtener la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, careciendo por tanto el proyecto presentado de justificación alguna. Se concluye que el emplazamiento ele-gido para la construcción de la planta de regasificación no existe.
En el lugar de localización del Proyecto, es de gran riqueza biológica, y se encuentra protegi-do por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo (Directiva de Habitas): LIC ES 7020116 “Sebadales del sur de Tenerife”, LIC ES 7020049 “ Montaña Roja”; - IBA nº 372 “El Médano”.
Además se da el caso de que el proyecto “nuevo puerto en el litoral del polígono industrial de Granadilla, Fase I”, tiene abierto en la actualidad expediente de infracción ante la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, su referencia 2002/5081, por las gra-ves afecciones que un puerto industrial causa en un lugar de gran valor ambiental, concreta-mente por los efectos significativos en los espacios y especies protegidos de la zona: el LIC ES 70200116 “Sebadales del Sur de Tenerife”, y el hábitat protegido, 1110 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda, como consecuencia de que el futuro espigón interrumpirá las corrientes marinas y con ellas el transporte longitudinal de sedimentos que nutren el citado hábitat; los efectos que la contaminación sonora y el riesgo de colisión causarán sobre la Tortuga boba (Caretta caretta) especie prioritaria del mismo LIC, como consecuencia del tráfico del futuro puerto; los efectos en el LIC ES 7020049 “Montaña Roja” y el hábitat protegido 2130 * Dunas fijas con vegetación herbácea, como consecuencia de la interrupción del transporte eólico de arena que nutre las citadas dunas de-bido a la perdida de arena que las playas que lo sustentan experimentarán por las obras del Proyecto radicadas en el litoral; y, los efectos contaminantes del tráfico portuario sobre la Pi-ña de mar (Atractylis preuxiana) especie prioritaria de la Directiva 92/43/CEE..

SEGUNDA.- Deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental
El estudio de impacto ambiental que se acompaña al anteproyecto es un estudio totalmente insu-ficiente, parcial e interesado, considerando además que el mismo carece del estudio de las de-terminaciones que exige el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Eva-luación de Impacto Ambiental. Destacar las siguientes deficiencias:
a)El estudio de impacto ambiental debe incluir el Inventario ambiental, dado que el lugar de localización del Proyecto, es de gran riqueza biológica, y valga como ejemplos los ya men-cionados espacios protegidos a nivel comunitario: LIC ES 7020116 “Sebadales del sur de Tenerife”, LIC ES 7020049 “ Montaña Roja”; - IBA nº 372 “El Médano”. Y a nivel autonó-mico: Monumento Natural de Montaña Pelada y Reserva Natural Especial de Montaña Roja, incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Como hábitats y especies, destacamos:
-1110 “Bancos de arena someros permanentemente cubiertos por agua marina poco profunda”, con vegetación de praderas de Cymodocea nodosa, las más extensas del Archipiélago.
-2130* Dunas fijas con vegetación herbácea”, Piña de mar (Atractilys preuxiana), Op-hioglossum polyphyllum, Phocoena phocoena, Avrainvillea canariensis, fanerógama Halophylla decipiens, 1224* Tortuga boba (Caretta caretta), 1349 Delfín mular (Tur-siops truncatus).
-Aves: Correlimos tridáctilo (Calidris alba), Chorlito gris (Pluvialis squatarola), Chorlitejo grande (Charadrius hiaticula), Correlimos común (Calidris alpina), Zara-pito trinador (Numenius phaeopus), Vuelvepiedras común (Arenaria interpres), Par-dela cenicienta (Calonectris diomeda), Chorlitejo patinegro (Charadius alexandrinus), Alcaraban (Burhinus oedicnemus distinctus).

b)No hay propuesta de medida alguna. Correlativamente con el desplazamiento del estudio de las características ambientales del Proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental, no se reali-za estudio alguno de las medidas posibles y es que, desconociéndose los impactos ambienta-les, no se pude saber que medidas podrían evitarlos.
c)Falta un análisis de los impactos que causa el Proyecto en los espacios protegidos y especies y hábitas inventariados. La memoria resumen se limita a decir que: “En este capítulo se apli-cará una técnica mixta de valorización y homogenización de los impactos ya cuantificados, por medio de matrices, ...”
Sin embargo, es obvio que existen afecciones graves, como construcciones que pueden a afectar al transporte eólico que alimenta las dunas; el tráfico de graneleros que puede produ-cir colisiones en las zonas de cría de cetáceos y romper el corredor migratorio; o la contami-nación marina que afectará a la colonia de sebadales situada a la entrada del fututo puerto de Granadilla.
d)Del programa de vigilancia ambiental del Proyecto. No hay media correctora alguna.
e)Impacto no evaluado del proceso de criogenizado y la cloración. La planta de procesamiento del GNL cuenta con un sistema de captación y retorno de agua de mar, que es utilizado para producir el calentamiento o regasificación del gas natural criogenizado, por contraste entre la temperatura de ese líquido congelado a -160º, con la temperatura natural del agua de mar. Método que es sin duda el más barato y habitual en instalaciones de este tipo en todo el mun-do. Dadas las características del equipo técnico que se detallan en el proceso, y los volúme-nes de gas que se prevé procesar en esta terminal, con destino sobre todo a la cercana central térmica de Granadilla, podemos presumir que el caudal de agua que va a utilizar la terminal para realizar esa operación también va a ser muy importante. Además, esa misma corriente va a ser devuelta al mar también de modo constante, a una temperatura extremadamente fría, y el efecto que tal flujo de agua a muy bajas temperaturas va a producir supondrá un verdade-ro "cold shock", un chorro continuo de agua helada necesariamente mortal para la biodiversi-dad de la zona, en una zona donde se encuentran las praderas de posidonia.
Y por último, entre los efectos ambientales, se va a producir un impacto mayor aún, si cabe, que es el progresivo envenenamiento de las aguas circundantes, ya que las terminales regasi-ficadoras emiten de forma constante al mar una solución ("chlorine") de cloro que se utiliza para proteger los dispositivos de atracción y expulsión del agua de mar de los efectos de la materia orgánica.

TERCERA.- Incumplimiento de la normativa sobre seguridad.
En cuanto al aspecto de la seguridad el proyecto incumple lo exigido por el Reglamento de Acti-vidades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por el Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, denominado comúnmente RAMINP y la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963, que aprobó la Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del RAMINP . Ambas normas siguen en vigor al día de hoy y, por tanto, tal y como ha reiterado la Jurispruden-cia del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, las exigencias que se prevén son totalmente aplicables y exigibles al presente caso.
El RAMINP dispone en su articulo 11.3 que en “lo sucesivo, las industrias fabriles que se consi-deran peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan Pla-nes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2000 metros como mínimo, a contar del núcleo de población agrupada más próximo”.
Asimismo, la Directiva 96/88/CE, del Consejo de 9 de diciembre de 1996, elativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, cono-cida comúnmente por Directiva SEVESO II, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico median-te el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, entre las que incluye el “gas natural “, no se ha mencionado en el Proyecto Básico de concesión.
El citado Real Decreto 1254/1999 plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística, a fin de mantener las distancias adecuadas entre los establecimientos y las zonas de viviendas, zonas frecuentadas por el público y las zonas que pre-senten un interés natural. Asimismo, en el Art. 12 ahonda en el principio de selección, análisis y justificación de emplazamientos desde la perspectiva de la seguridad, y cuya única garantía del control de seguridad del proyecto de la planta viene establecida por la autorización administrati-va previa, que entre otros requisitos exige acreditar la seguridad de las instalaciones propuestas.
El Proyecto de la planta obvia el articulado anterior. Las exigencias que recoge el Real Decreto 1254/1999 no son un tema mínimo y sin importancia, se exigen una serie de prescripciones en cuanto a la realización de informes de seguridad y exigencias de información a las distintas ad-ministraciones y ciudadanos y ello debido a que la instalación de una planta de gas es una insta-lación con múltiples impactos, incluso tal y como recoge de forma totalmente acertada el Real Decreto y tal y como ya hemos mencionado, condiciona la instalación de futuras industrias en el mismo espacio físico y puede afectar de forma directa y grave a la salud de los ciudadanos y al medioambiente. Así, este Real Decreto es de aplicación al proyecto objeto del presente informe ya que las cantidades de emisión son cantidades muy superiores a los límites establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1254/1999 para no cumplir con las exigencias que se recogen y es por lo que sorprende que en el proyecto no se recoja como mínimo cuáles van a ser las medidas de seguridad de la planta, cuáles han sido los criterios y parámetros utilizados y el porqué de la ubi-cación de la misma en cuanto a la seguridad, entre otras exigencias.
El emplazamiento no resulta idóneo ni adecuado, ya que la distancia desde el lindero norte del emplazamiento propuesto hasta las viviendas más próximas, situadas en las zonas de San Isidro y la zona de El Médano, en concreto las urbanizaciones cercanas a Montaña Pelada así como el Barranco del Río-La Mareta, no cumple con los límites mínimos establecidos por la normativa vigente en la materia, dado que la población más cercana se encuentra a 500 metros (Viviendas bioclimáticas del ITER).

CUARTA: Inexistencia de alternativas en el anteproyecto presentado.
El Proyecto presentado carece del estudio de alternativas tanto respecto de la ubicación de la planta Regasificadora como a la propia infraestructura elegida y por tanto no cumple con la justi-ficación que la legislación exige al respecto.
El anteproyecto se limita a señalar como justificación de la instalación planteada, el documento de planificación aprobado por el Consejo de Ministros de fecha 13 de septiembre de 2002 deno-minado, “Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas. Desarrollo de las Redes de Trans-porte 2002-2011”, documento que de sus más de 500 páginas dedica apenas cinco a planificar el sector del gas en Canarias, sin hacer ningún tipo de estudio de detalle de la demanda actual, sin especificar los parámetros que se han utilizado para llegar a la conclusión de la necesidad no de una, sino de dos plantas regasificadoras en Canarias, sin valorar, dado las características de limi-tación y fragilidad de nuestro territorio, otras alternativas, sin justificar en modo alguno la ubica-ción que se pretende, en definitiva, se trata de un documento que sí planifica y justifica las medi-das que recoge en cuanto a los sectores de electricidad y gas para el territorio peninsular e inclu-so para las Islas Baleares, pero que respecto a la Comunidad Autónoma Canaria, el documento de planificación carece de los requisitos mínimos exigibles para poder tener algún tipo de reper-cusión ya que ni planifica, ni justifica, ni prevé con rigurosidad las medidas a tomar en cuanto al sector de electricidad y gas para Canarias, volviendo a reiterar con las condiciones tan delicadas de este archipiélago, añadiendo además la inexistencia de una Plan Energético de Canarias (PE-CAN) que disponga y recoja la necesidad y obligatoriedad de una planta Regasificadora en el Puerto de Granadilla, ya que el PECAN, aunque fue aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias en 2002, nunca llegó a tramitarse en el Parlamento autonómico, quedando aparcado por el nuevo Gobierno, que lo está sometiendo a una profunda revisión y modificación. Además, el solicitante utiliza el documento de planificación energética como mejor le conviene ya que pare-ce obviar de modo intencionado que en el mismo se recoge expresamente la coordinación entre la planificación energética indicativa y vinculante y el resto de los instrumentos de planificación, especialmente la urbanística y la de ordenación del territorio supuesto que aquí no concurre tal y como ya hemos expuesto al inicio del presente escrito.
El promotor GASCAN no ha realizado estudio de localizaciones alternativas. Lo que se deduce sobre la ubicación es la conveniencia para los intereses del promotor, porque en la par-cela anexa esta su principal cliente. Así dice: “Por último, en relación a la conducción de gas a los centros de consumo está previsto la realización del correspondiente estudio de alternativas, en su caso. No obstante dado que el principal punto de consumo inicialmente previsto (Central térmica de granadilla) se encuentra en parcela anexa a la de la ubicación de la futura planta de Regasificación de GLN, la conducción necesaria no se encuentra afectada por condicionante ambiental alguno, minimizándose también la longitud del trazado.”

Existen otras alternativas a la planta Regasificadora que se nos plantea, y que en ningún momen-to se menciona, como por ejemplo las plantas “off-shore”, alternativa que el promotor GASCAN deshecha en el anteproyecto que presenta sin justificar el porqué y da a entender que estamos hablando de sistemas imposibles cuando curiosamente la empresa Endesa que ostenta el 73,9% de la sociedad GASCAN recientemente ha firmado un acuerdo para participar en el proyecto de una planta Regasificadora “off-shore” en Livorno (Italia).

SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MI-NAS, que tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan, se digne admitirlo y tener por efectuadas en tiempo y forma alegaciones contra la solicitud de autorización adminis-trativa de la instalación de un terminal de regasificación de gas natural licuado (GNL) en Grana-dilla por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS DE CANARIAS, GASCAN, procediendo de inmediato al archivo del presente procedimiento por los motivos ex-puestos a lo largo del presente escrito, y subsidiariamente para el caso de continuar con el proce-dimiento, que se deniegue la autorización administrativa por no cumplir con los requisitos le-galmente exigidos. Asimismo, solicito que se nos tenga como parte personada en todos los pro-cedimientos administrativos a los que el presente escrito de a lugar, y se nos envíe toda la infor-mación correspondiente

S/C de Tenerife, a 12 de septiembre de 2005

El Jefe de la Dependencia del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación del Go-bierno en Santa Cruz de Tenerife

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To make good use of life one should have in youth the experience of advanced years, and in old age the vigor of youth. (Stanislars I, Polish king)